La inmunidad de jurisdicción de los Estados es una institución internacional que emana del principio de igualdad soberana de los Estados, en conformidad al cual "entre pares no hay imperio". Por lo tanto, en principio, no se acepta que un Estado sea sometido a los órganos jurisdiccionales de otro. Sin embargo, debido a la creciente actividad de los Estados en asuntos propios de la gestión de los particulares, como ocurre con diversos actos comerciales, entre otros, se ha evolucionado desde una inmunidad absoluta a una inmunidad restringida. En virtud de esta concepción, los Estados gozan de inmunidad de jurisdicción en la medida que realicen actos propios de la potestad pública conocidos como "actos de iure imperii". Sin embargo, no tienen derecho a invocar dicha inmunidad de jurisdicción si se comportan de la misma forma como lo haría un particular en la gestión de sus negocios propios ("actos de iure gestionis"). La inmunidad diplomática, por su parte, se otorga a los agentes diplomáticos, como lo señala la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas (CVRD), con la finalidad de garantizar el desempeño eficaz de las funciones diplomáticas en calidad de representantes de los Estados. Es por ello que la CVRD les otorga a los agentes diplomáticos inmunidad de jurisdicción absoluta en materia penal y también inmunidad de jurisdicción civil y administrativa, con excepciones muy calificadas. En causas laborales, por su parte, la tendencia del Derecho Internacional, acogida por nuestro país, y recogida igualmente en la Convención sobre las Inmunidades Jurisdiccionales del Estado y sus bienes, ha sido limitar las inmunidades, por lo que si una Misión Diplomática es notificada de una demanda laboral debería comparecer al juicio declarativo y hacer presente sus alegaciones y, una vez dictada la sentencia, darle debido cumplimiento, puesto que, a pesar del estatuto especial del que gozan, deben observar las leyes y reglamentos del Estado receptor, en este caso, en materia laboral. Sin embargo, es esencial para el debido respeto del Derecho Internacional, distinguir lo anterior del respeto absoluto que todos los órganos del Estado de Chile deben tener respecto de la inmunidad de ejecución. En efecto, inmunidad de jurisdicción y de ejecución son inmunidades distintas. La renuncia de una inmunidad no implica la de la otra. La CVRD, tratado del que Chile es parte, señala que los bienes de la misión diplomática no pueden ser objeto de ningún registro, requisa, embargo, o medida de ejecución. A su vez, la Convención sobre las Inmunidades Jurisdiccionales de los Estados y sus bienes establece la prohibición de disponer embargos contra las cuentas corrientes de las misiones diplomáticas que sean utilizadas o estén destinadas a ser utilizadas en el desempeño de las funciones de la misión diplomática, regla que se ha entendido formar parte del Derecho Internacional consuetudinario y, por lo tanto, obligatoria para Chile. Debemos recordar, además, que nuestro país actúa como Estado acreditante y como receptor, por lo que de la misma forma que exigirá a los demás Estados el respeto de esta regla en relación con las misiones diplomáticas de Chile en el exterior, debe cumplir esta norma respecto de las misiones diplomáticas extranjeras acreditadas en Chile. Es muy importante que esta regla sea observada estrictamente por nuestros tribunales de justicia, puesto que, como es sabido, un Estado es responsable internacionalmente por la conducta de cualquiera de sus órganos (entre los que se incluye el Poder Judicial) cuando estos no se ajustan al Derecho Internacional, y no puede invocar su derecho interno como excusa para no cumplir sus obligaciones internacionales. Claudio Troncoso Repetto
Profesor de Derecho Internacional, Universidad de Chile