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Compensaciones económicas a favor del cónyuge por divorcio o nulidad

jueves, 17 de abril de 2008

Abogada directora Depto. Legal y Tributario PricewaterhouseCoopers
XIMENA VELASCO R.

En relación con el tratamiento tributario aplicable a estas compensaciones, el Servicio de Impuestos Internos inicialmente determinó que la compensación económica tenía la calidad de daño moral y, por ende, de un ingreso no constitutivo de renta.



La Ley N« 19.947 sobre Matrimonio Civil, publicada en el Diario Oficial del 17/5/2004, estableció una compensación económica a favor del cónyuge que, por diversas circunstancias, sufre un menoscabo económico como consecuencia del divorcio o de la declaración de nulidad del matrimonio, las que pueden ser convenidas mediante acuerdo que conste en escritura pública o acta de avenimiento, sometidas a la aprobación del tribunal o decretadas por sentencia judicial.

En relación con el tratamiento tributario aplicable a estas compensaciones, el Servicio de Impuestos Internos inicialmente determinó que la compensación económica tenía la calidad de daño moral y, por ende, de un ingreso no constitutivo de renta, siempre que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del N° 1 del artículo 17 de la Ley de la Renta, se declare mediante sentencia judicial ejecutoriada.

Dicho pronunciamiento fue aclarado por Oficio N° 2.890 del 11/10/2007, en el sentido de que no cumplían con el requisito de haberse establecido por sentencia ejecutoriada aquellas compensaciones económicas establecidas mediante una transacción o avenimiento, aún cuando hubieren sido aprobadas mediante resolución judicial, ya que, en tal evento, la indemnización habría sido establecida por el instrumento que se somete a la aprobación judicial y no por la sentencia misma, por lo que no podía calificársele como un ingreso no constitutivo de renta del artículo 17, N° 1 de la Ley de la Renta.

Por lo tanto, a juicio del organismo fiscalizador, las sumas recibidas por un cónyuge, originadas en una indemnización convencional pactada con el otro mediante avenimiento o transacción, de acuerdo a lo previsto en el artículo 63 de la Ley de Matrimonio Civil, constituía para la parte que la recibiera un ingreso afecto a la tributación normal establecida en la Ley de la Renta.

Esto es, al impuesto de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, según procediera. La Ley N° 20.239, publicada en el Diario Oficial del 08/02/2008, vino a solucionar el problema suscitado con el tratamiento tributario determinado para las compensaciones convencionales pactadas en avenimiento o transacción aprobadas por el tribunal, incorporando un nuevo número al artículo 17 de la Ley de la Renta, signado con el N° 31, en el que se les da expresamente el carácter de un ingreso no constitutivo de renta a las compensaciones económicas convenidas por los cónyuges en escritura pública, acta de avenimiento o transacción y aquellas decretadas por sentencia judicial.

Este régimen tributario regirá a contar de la fecha de la entrada en vigencia de la Ley N° 19.947 sobre Matrimonio Civil, por aplicación del efecto retroactivo dispuesto por el artículo 2° de la Ley N° 20.239, por lo que será aplicable a las compensaciones económicas que se pagaron o paguen a los cónyuges a contar del 17/11/2004, fecha en que entró a regir la Ley de Matrimonio Civil. En aquellos casos en que el cónyuge beneficiado con la compensación hubiere declarado y pagado al fisco impuestos por las compensaciones económicas no establecidas por sentencia ejecutoriada, con anterioridad a la publicación de la Ley N° 20.239, tendrán derecho a solicitar la devolución de los impuestos indebidamente pagados.

Las instrucciones respectivas se encuentran contenidas en la Circular N° 18 del 2 de abril de 2008, del Servicio de Impuestos Internos.





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