Señor Director: La falacia denominada "argumento ad hominem " -concepto que busca desacreditar a quien defiende una postura a través de una característica impopular- fue la estrategia utilizada por el fiscal de la Sociedad Nacional de Agricultura (SNA), señor Riesco, al acusar de "tácticas abogadiles" al director general de Aguas. Es así que su carta del pasado jueves pierde validez y sustento. Precipita, además, un categórico juicio de inconstitucionalidad sobre el proyecto de ley que reforma el Código de Aguas. Afirma graves e inexactas declaraciones, arrogándose atribuciones del Poder Legislativo y del Tribunal Constitucional. El sistema jurídico constitucional vigente se asienta sobre un orden público económico que reconoce la libre apropiabilidad de los bienes y refuerza el derecho de propiedad, entre otros. El fiscal da a entender que se propone crear derechos de aprovechamiento de aguas desamparados por la garantía de propiedad, olvidando que la Constitución asegura a todas las personas "el derecho de propiedad sobre toda clase de bienes corporales o incorporales" y que el Código Civil dispone que sobre las cosas incorporales existe también una "especie de propiedad". Distinto es que sobre determinados derechos la propiedad pueda estar sujeta a condiciones o plazos. Por este motivo, el legislador reconoce una multiplicidad de derechos reales, y no solo el dominio. El profesor Alejandro Vergara, en múltiples publicaciones, aboga por el reconocimiento de la doctrina de los derechos reales en el ordenamiento jurídico chileno, señalando que respecto de los derechos de aprovechamiento de aguas, se dan los elementos para considerarlos derechos reales administrativos, otorgándoles protección a través de la garantía de la propiedad. Se constata así, legal y doctrinariamente, que en nuestro sistema jurídico no pueden existir derechos "no amparados por la propiedad", como sugiere el señor Riesco, ya sea sobre derechos de aprovechamiento limitados en el tiempo y sujetos a condiciones, o bien sobre derechos perpetuos susceptibles de caducidad o extinción. Basta tener a la vista que el artículo 19 número 24 de la Constitución establece sobre la concesión minera que "las controversias que se produzcan sobre la caducidad o extinción del dominio sobre la concesión (...)". Es decir, reconoce expresamente que la propiedad que existe sobre derechos reales es susceptible de caducar o de extinguirse en conformidad a la legislación vigente. La condición de bien nacional de uso público de las aguas se ha visto debilitada a partir de la legislación de 1981, y no solo socava la condición del recurso hídrico, sino también el componente de función social de la propiedad, debidamente establecido en la Constitución. Jaime García Parodi
Abogado Jefe División Legal Dirección General de Aguas Ministerio de Obras Públicas