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Constitucionalista DC Jorge Correa Sutil:

"El abandono de deberes más claro en este escenario de los derechos humanos es el de los legisladores"

jueves, 09 de agosto de 2018

A.P.
Nacional
El Mercurio

En la Democracia Cristiana se debate la acusación constitucional contra tres ministros de la Suprema: Hugo Dolmestch, Carlos Künsemüller y Manuel Antonio Valderrama, quienes revisaron la libertad condicional a siete condenados por delitos de lesa humanidad.



El abogado Jorge Correa lleva tres defensas de acusaciones constitucionales en el cuerpo. Tiene además la experiencia de haber sido el secretario de la Comisión Rettig. En la DC se debate un eventual respaldo a la acusación constitucional contra tres ministros de la Corte Suprema.

-Se ha señalado que los jueces de la Segunda Sala trataron este caso como uno de derecho común, sin advertir las diferencias que debe darse a los condenados por delitos de lesa humanidad.

-Esta crítica solo puede provenir de quienes no han leído las sentencias que critican. Cinco de los nueve considerandos de esos fallos, más de la mitad de sus siete carillas, reconocen expresamente que están frente a delitos de lesa humanidad y analizan los estándares del Estatuto de la Corte Penal Internacional, los fallos de la Corte Interamericana relativos a indultos y beneficios y la opinión del Instituto de DD.HH. chileno, sobre la procedencia de conceder beneficios carcelarios a los condenados por DD.HH. Uno puede criticar el modo en que razonan con el derecho internacional de los derechos humanos, pero no puede acusar que lo ignoraron, pues eso es falso.

-Se acusa a la Suprema de no aplicar los estándares del derecho internacional de DD.HH.

-Sí. Esas acusaciones se fundan en tres fuentes del derecho internacional: el Estatuto de la Corte Penal Internacional, las sentencias de la Corte Interamericana y los tratados. En mi parecer, ninguna de las tres establece claramente el deber de no otorgar beneficios de libertad a violadores de DD.HH. que hayan cumplido la mitad de su condena. Si ese deber no está claro, va a ser difícil sostener un notable abandono. El notable abandono exige deberes claros.

-Pero el Estatuto de la Corte Penal Internacional permite beneficios solo si se ha cumplido 2/3 partes de la pena.

-Así es, pero el artículo 111 de ese Estatuto, que así lo dispone, establece expresamente que esa regla es solo aplicable a las personas que ella misma condena y además que le corresponde a ella aplicar ese beneficio. La pregunta es, entonces, si esa única manifestación acotada es suficiente para obligar a los jueces chilenos a esperar los 2/3 del cumplimiento de la pena para conceder el beneficio a personas condenadas por delitos de lesa humanidad. Nuestro legislador tipificó y sancionó los delitos de lesa humanidad en la Ley N° 20.357 y allí no ha establecido regla especial alguna para conceder el beneficio de la libertad condicional, aunque la ha discutido. Tampoco lo hizo las muchas veces que, desde 1990, ha reformado la ley de libertad condicional, estableciendo, en cambio, el umbral de 2/3 de la pena para conceder la libertad a responsables de delitos como el robo, sea con violencia o con fuerza. ¿Qué debieran entender los jueces de esta falta de voluntad legislativa, en condiciones que ha podido hacerlo y discutido el punto? ¿Hay un deber para nuestros jueces de subir el estándar a 2/3 del cumplimiento de la pena, solo porque el Estatuto de la Corte Penal Internacional lo establece para las personas que ella condene y ausente decisión legislativa de incorporar esos criterios a nuestro derecho? -¿Tampoco los fallos de la Corte Interamericana prohíben otorgar beneficios?

-Los fallos de esa Corte han establecido la necesidad de que la concesión de beneficios no sea una forma de impunidad encubierta. La pregunta relevante es aquí, si conceder el beneficio de libertad condicional a 4 autores de delitos de secuestro calificado, condenados a 5 y 6 años de cárcel; a 2 cómplices de secuestro, condenados a 10 y 5 años, y a un encubridor de homicidio, condenado a 3, todos los cuales habían ya cumplido la mitad de sus penas y exhibido buena conducta en la cárcel, es o no un beneficio indebido por ser o parecerse a la impunidad. Para contestar esta pregunta es indispensable adentrarse en las actuaciones de estos condenados, conforme lo han establecido las sentencias respectivas; ver por ejemplo si en ellas se aplicó ya la mitad de la pena por el lapso del tiempo, la llamada media prescripción. No he leído a ninguno de los críticos decir algo de estas sentencias. Yo tampoco podría hacerlo, pues aún no las leo. Parece liviano emitir un juicio acusatorio o exculpatorio, sin saber de los juicios que condenaron a los beneficiados con la libertad condicional.

-¿No hay otras reglas en el derecho internacional acerca de beneficios a condenados?

-No que conozca. Hay declaraciones, opiniones autorizadas. Las sentencias citan párrafos de un informe del Instituto Nacional de DD.HH. ("Opinión de INDH sobre beneficios carcelarios a condenados por crímenes de guerra y/o delitos de lesa humanidad"). Por ejemplo: "Desde la perspectiva de los estándares internacionales de DD.HH., la posibilidad de aplicar atenuantes y beneficios respecto de condenados por estos crímenes es aceptada, a condición que la sanción impuesta sea efectiva...". Eso sostiene el instituto chileno experto en la materia. Como se aprecia, en ningún caso se prescinde en el Derecho Internacional Penal de la posibilidad de acceder a beneficios en la etapa de determinación o de ejecución de la pena (...) lo que se exige es que se impongan las sanciones que en derecho correspondan". La Suprema concluye sus citas con la siguiente: "El INDH sostiene que conforme al derecho internacional de los derechos humanos, quienes han sido condenados en causas por delitos de lesa humanidad pueden acceder a los beneficios y medidas alternativas (...) en la medida en que se garantice la investigación, la determinación de responsabilidades, se impongan las sanciones adecuadas y proporcionales al daño ocasionado."

-¿Abandonaron sus deberes los ministros de la Corte Suprema al haber concedido los beneficios?

-Cualquier respuesta seria pasa por una revisión acuciosa de las sentencias condenatorias de los beneficiados por la libertad, pues solo así podría juzgarse si hay o no impunidad encubierta con las condenas efectivas. Lo que está claro, lo dice una voz autorizada como el Instituto de Derechos Humanos, es que, dentro de límites, los beneficios carcelarios son aplicables a los violadores de derechos humanos.

-¿Cuál debió entonces ser el estándar para los jueces en esta materia?

-Los jueces deben resolver conforme a derecho. Ello es una exigencia esencial de la libertad, de la igualdad y de la democracia. Al hacerlo, deben atenerse al derecho nacional y a los tratados internacionales suscritos por Chile. Al hacerlo, deben también estar atentos a otras fuentes menos vinculantes del derecho internacional de los DD.HH., para así actualizar sus interpretaciones conforme a la evolución de la común conciencia de la humanidad. Ausentes reglas de derecho nacional y en presencia de normas de derecho internacional de las que resulta complejo desprender criterios claros para decisiones como las adoptadas, resulta difícil sostener que estos abandonan sus deberes cuando interpretan, en un sentido o en otro, los estándares vagos que aún no adquieren precisión en el derecho internacional dentro de límites que, insisto, es evitar encubrir la impunidad a través de beneficios.

-¿Entonces, el principal déficit está en la legislación, más que en los jueces?

-Así es, el abandono de deberes más claro es el de los legisladores. Más de una decena de veces han modificado las normas de la libertad condicional, sin haber fijado regla especial alguna para los delitos de lesa humanidad, no obstante haberlo hecho para otros delitos y en circunstancias de que, ya a fines del 2016, la Corte Suprema había concedido este mismo beneficio a dos condenados por violaciones a DD.HH. El legislador no podía ignorar, entonces, la posibilidad de la primacía de este criterio en la Suprema, sin que haya manifestado voluntad en contrario. Allí está aún en los libros, el vergonzoso decreto ley de autoamnistía dictado por el gobierno militar. Son los jueces, no los legisladores, quienes han terminado por excluirlo de entre las normas aplicables. Son ellos, no los legisladores, quienes, recepcionando el derecho internacional, han juzgado que estos delitos no prescriben. Así, con el paso del tiempo, aunque tardíamente, los jueces, los de esta Corte Suprema, han dejado de abandonar sus deberes. En cambio, el legislador está aún moroso de cumplir los suyos. La acusación constitucional no debe ser un modo de ocultar esa responsabilidad, endosándoselas a otros.

-¿El remedio está en legislar?

-Claro, legislar requiere el coraje de reconocer dónde está el principal déficit, la viga en el ojo propio, y es además la conducta responsable, modificar las reglas de libertad condicional para los autores de violaciones de DD.HH., estableciendo como deber lo que se espera de los jueces. Coraje y responsabilidad, entonces, para asumir los deberes incumplidos es lo que cabe esperar de los legisladores.

"Los jueces deben resolver conforme a derecho. Ello es una exigencia esencial de la libertad, de la igualdad y de la democracia. Al hacerlo, deben atenerse al derecho nacional y a los tratados internacionales suscritos por Chile".

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