Facultad de tasación del SII en la venta de activos

 -¿Puede el SII impugnar el precio de venta de un bien?
Efectivamente. En términos generales, una persona que venda un bien deberá pagar impuestos por el mayor valor obtenido en dicha enajenación respecto del costo de adquisición del respectivo bien, reajustado a la fecha de venta.

De conformidad al artículo 64 del Código Tributario, el SII puede tasar el precio asignado a la venta de un bien mueble o inmueble cuando dicho precio sea notoriamente inferior al de mercado, atendidas las circunstancias. De esta forma, si el SII determina que se asignó un precio demasiado bajo para efectos de pagar menos impuestos, puede tasar dicha venta y cobrar el impuesto que corresponda como si se hubiere vendido al precio de mercado determinado por el SII para esos efectos.

-¿Y qué pasa si vendo a un precio superior al de mercado?
En este caso no habrá perjuicio fiscal, salvo eventualmente que se trate de una enajenación que esté excluida de los impuestos de la Ley de la Renta (LIR), como sería el caso de enajenación de bienes raíces por parte de contribuyentes que no lleven contabilidad completa.

Al efecto, la LIR faculta al SII para tasar la venta efectuada a un valor notoriamente superior al de mercado, en la medida que se venda a una persona obligada a llevar contabilidad completa. Con esto, la ley intenta evitar que mediante la asignación de un alto y ficticio precio de adquisición, el adquirente venda posteriormente a terceros sin generar un mayor valor tributable.

A la vez, existen disposiciones complementarias que se preocupan de gravar ciertas ventas exentas o gravadas con tasas rebajadas a una sociedad "en la que se tenga interés" (relacionada), evitando de esta manera el traspaso simulado de utilidades de la sociedad al socio o accionista sin pagar el impuesto correspondiente.

-¿Y si aporto un bien raíz a una sociedad en vez de venderlo?
Las normas señaladas precedentemente se aplican al precio asignado a la enajenación de bienes o a servicios prestados. Debemos entender el concepto enajenación en sentido amplio, y por tanto si aporto un bien raíz a una sociedad que constituyo al efecto, se entenderá que estoy enajenando dicho bien y por tanto la operación será tasable. Aun más, en opinión del SII, el mayor valor obtenido entre el precio de adquisición reajustado de dicho bien raíz y el valor de aporte quedará gravado con el Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, según corresponda, por "tener interés" el aportante en la sociedad receptora.

 

Jaime del Valle Valenzuela
Abogado Guerrero, Olivos, Novoa y Errázuriz